Medidas cautelares: Problemas actuales y posibles soluciones ante la reforma de la legislación arbitral costarricense.
Licenciado Sebastián Ayala Caamaño
Introducción
La reforma a la Ley número 7727 (en adelante “Ley RAC”) mediante la promulgación de la Ley número 10535 “Ley para armonizar la normativa del arbitraje costarricense” es uno de los acontecimientos recientes de mayor relevancia e impacto para Costa Rica, en el ámbito de la regulación de los mecanismos de resolución alternativa de conflictos. La promulgación de esta ley viene a cerrar una etapa en la que el arbitraje doméstico y el arbitraje internacional se encontraban regulados por leyes distintas. A partir de la reciente reforma, se espera que el arbitraje en Costa Rica sea un proceso cada vez más alineado con los parámetros internacionales que se relacionan estrechamente con esta materia. Sin embargo, más allá de las expectativas de esta reforma, existen una serie de cambios que tendrán un impacto en el corto plazo.
La reforma contempla la implementación del régimen de medidas cautelares de la Ley número 8937 (en adelante “Ley LACI”), para el arbitraje doméstico. Si bien la Ley RAC y el Código Procesal Civil regulan la posibilidad de dictar medidas cautelares en procesos arbitrales, en la práctica el dictado de estas medidas en sede arbitral ha sido escaso, y también ha enfrentado desafíos no solo en el dictado sino también en la ejecución de estas medidas, dado que se debe acudir a los tribunales de justicia para su ejecución.
A la luz de los principios internacionales en que se basa esta reforma, el nuevo régimen de medidas cautelares en sede arbitral es una de las disposiciones que generan mayor expectativa. Bajo esta reforma legal, el dictado de medidas cautelares encuentra un escenario normativo mucho más claro y adecuado para que estas disposiciones sean dictadas en sede arbitral. Lo anterior, sin tener que acudir a la sede judicial donde el trámite resulta más lento e incluso presenta contradicción jurisprudencial reciente como se explicará en la siguiente sección. Sin embargo, para ciertas medidas cautelares y más que todo en la ejecución forzosa de estas disposiciones, la intervención de la sede judicial es necesaria. En estos casos es fundamental que las partes tengan certeza sobre el proceso a seguir y que dicho trámite sea célere y eficiente.
I- Problemática actual en relación con el dictado de medidas cautelares en sede judicial.
Como fue mencionado, actualmente, es común que las partes de un arbitraje soliciten el dictado de medidas cautelares en sede judicial. Si bien los árbitros tienen competencia para ordenar medidas de esta naturaleza, la redacción del artículo 52 de la Ley RAC no es expresa y, en muchos casos, ha sido interpretada restrictivamente, de forma que, sólo las partes o los árbitros únicamente pueden solicitar las medidas ante una autoridad jurisdiccional.
Bajo la legislación actual, el panorama práctico expone casos en que las medidas cautelares deben ser ejecutadas por medio de autoridades jurisdiccionales. Con la reforma a la ley arbitral se mantiene la posibilidad de que estas medidas con efectos en procesos arbitrales sean dictadas por tribunales judiciales, sin embargo, las recientes interpretaciones contradictorias sobre los tribunales judiciales competentes para tramitar dichas medidas, generan confusión y ponen en peligro la inherente urgencia con la que se deben atender estos asuntos.
Con base en el artículo 8.4 del Código Procesal Civil, la Sala Primera ha resuelto que el conocimiento de las solicitudes de medidas cautelares que tengan relación con procesos arbitrales, deben ser tramitadas ante los Tribunales Colegiados Civiles de primera instancia. Esta interpretación ha sido el consenso de esta Sala, según lo resuelto en los votos 56-2024, del 12 de enero de 2024; y 1509-2023, del 22 de agosto de 2023.
Sin embargo, contrario a la jurisprudencia de la Sala, el Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José se apartó de este criterio. Mediante la resolución 425-2024, del primero de agosto de 2024, este Tribunal resolvió que las medidas cautelares con efectos sobre procesos arbitrales deben ser resueltas por los Juzgados Civiles. Más allá del mérito de las consideraciones del Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, debe destacarse que, posiblemente, la parte solicitante de la medida se apoyó en los criterios de la Sala Primera para interponer la solicitud ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil. Sin embargo, el Tribunal Colegiado se apartó de dicho criterio, lo cual fue objeto de apelación y posteriormente se confirmó por el Tribunal de alzada.
Llama poderosamente la atención que aunque la naturaleza de las medidas cautelares reviste un carácter sensible y urgente, en la sede jurisdiccional no existe un criterio uniforme sobre cuál es el despacho competente para conocer estas solicitudes. Resulta preocupante que, ante una solicitud de tutela cautelar, donde posiblemente hay bienes objeto de litigio que deben ser protegidos de forma célere y urgente, existe la posibilidad de que las partes queden enfrascadas en la discusión de un rechazo por inadmisibilidad, relativo al despacho judicial competente.
Actualmente, no existe certeza sobre la interpretación que debe imperar en cuanto al despacho competente para resolver estas solicitudes. Como sucedió en el caso citado, una discusión sobre la competencia del órgano jurisdiccional y la admisibilidad formal de la medida, que debe ser concreta y reducida, puede demorar la resolución ante el evento de que los tribunales se aparten del criterio de la Sala Primera y decidan remitir la solicitud a otro despacho judicial. Lo anterior con el agravante de que el asunto puede escalar a un tribunal de apelación, en el cual tampoco existe certeza sobre que lo que será resuelto, y la ejecución de la medida cautelar puede tardar varios meses en ser atendida.
El presente artículo no pretende criticar la jurisprudencia del Tribunal Segundo de Apelación de San José por el hecho de apartarse del criterio de la Sala, sino que procura destacar la problemática y efectos para las partes interesadas que generan criterios totalmente contradictorios en temas que por su trascendencia deben ser claros. Las partes solicitantes de una medida cautelar deben tener certeza sobre el despacho ante el que deben presentar su solicitud. Estos criterios disidentes solo contribuyen a generar confusión y desconfianza en las partes que pretenden solicitar este tipo de medidas. Adicionalmente, la discusión de temas de competencia genera enormes atrasos en la resolución de las medidas cautelares.
II- Sobre la necesaria claridad y uniformidad en las interpretaciones sobre el órgano jurisdiccional competente para resolver medidas cautelares con efectos en un proceso arbitral.
Ante situación descrita, la reforma a la ley de arbitraje costarricense plantea una opción atractiva en cuanto a la tramitación de las medidas cautelares exclusivamente en sede arbitral. Bajo las normas promulgadas, se analiza con mucha expectativa que las partes de un proceso arbitral puedan evitar tener que solicitar medidas cautelares en sede judicial, con los potenciales atrasos de que se discuta la jurisprudencia contradictora sobre los órganos competentes para resolver estas medidas.
El artículo 17 de la Ley LACI, que entrará a regir en los arbitrajes domésticos, es claro al establecer que los tribunales arbitrales tienen competencia para dictar medidas cautelares en el proceso. Sin embargo, ante la carencia de potestades de imperio de un tribunal arbitral, siempre existe la posibilidad de que en algunos casos sea necesario solicitar el dictado y también la ejecución de una medida cautelar en sede jurisdiccional. Para estos casos, resulta esencial tener claridad sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de estas solicitudes.
Ante esta contradicción de criterios y analizada la normativa aplicable, es acertado concluir que la interpretación de la Sala Primera es la correcta. Esto debido a que el artículo 8.4 del Código Procesal Civil establece que, las medidas cautelares con relación a procesos arbitrales, deben ser resueltas por el tribunal de primera instancia del lugar donde se deba ejecutar el laudo. Para comprender adecuadamente estas normas, es fundamental hacer referencia a los artículos 95 bis y 105 de la Ley número 8 “Ley Orgánica del Poder Judicial”. Bajo este marco normativo, las autoridades jurisdiccionales de primera instancia de la jurisdicción civil están divididas en tribunales colegiados de primera instancia y en juzgados civiles.
De esta manera, es correcta la interpretación de la Sala, en el sentido de que es congruente resolver que el artículo 8.4 del Código Procesal Civil se refiere a “tribunales”, que no pueden ser otros que los contemplados en el artículo 95 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así las cosas, el tribunal colegiado de primera instancia civil del lugar donde se ejecutaría el laudo es la autoridad competente para conocer de las solicitudes de dictado y ejecución de medidas cautelares relativas a un proceso arbitral.
Por otra parte, el razonamiento del Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, se fundamenta en que la Ley Orgánica del Poder Judicial no otorga competencia a los tribunales colegiados para ejecutar laudos. Contrario a esto, la misma Ley otorga competencia residual a los Juzgados Civiles, lo que implica que son competentes para ejecutar medidas cautelares relacionadas con procesos arbitrales. Si bien la tesis tiene respaldo normativo, esta argumentación deja a las partes ante un escenario de suma incertidumbre, ya que el artículo 8.4 del Código Procesal Civil se refiere explícitamente a tribunales de primera instancia. En sede civil estos órganos están definidos como tribunales colegiados de primera instancia, de forma que es claro que este artículo excluye a los juzgados civiles y otorga la competencia a los tribunales colegiados de primera instancia.
Además de estas circunstancias, bajo la reforma arbitral, es fundamental que haya certeza sobre el órgano judicial competente para ejecutar las medidas cautelares. Esto conforme al artículo 17 inciso H de la Ley LACI, el cual establece que toda medida cautelar ordenada por el tribunal arbitral es vinculante y su ejecución puede ser requerida ante un tribunal judicial. Lo anterior también demuestra la importancia de que las partes tengan claridad acerca del despacho judicial que debe resolver estas medidas.
III- Consideraciones finales.
La nueva legislación arbitral presenta cambios de gran relevancia para la práctica arbitral en Costa Rica. Dentro de estos, la regulación sobre medidas cautelares se constituye en un instrumento a disposición de las partes, que permite brindar un marco normativo más claro para que los árbitros dicten este tipo de medidas. Si embargo, el adecuado funcionamiento del sistema arbitral requiere, en ciertos casos, una eficiente cooperación por parte de los tribunales judiciales.
Como fue analizado, las interpretaciones de los tribunales judiciales costarricenses, sobre los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de estas solicitudes discrepan entre sí. No existe uniformidad, ni certeza en cuanto a lo que será resuelto sobre la competencia de los órganos que deben dictar estas medidas. Esta situación pone en peligro el curso célere y expedito que debe ser la regla al atender una medida cautelar. Todo bajo el riesgo de que el objeto del litigio sufra menoscabos irreparables.
Bajo este escenario y conforme a la práctica internacional, es oportuno que en Costa Rica se desarrolle el dictado de medidas cautelares en sede arbitral, con base en las disposiciones de esta nueva reforma. No obstante, es fundamental que los aspectos de índole procesal entorno a estas medidas y su tratamiento en sede judicial sea uniforme y brinde certeza a las partes. Un elemento esencial para lograr este objetivo es que las partes tengan claridad sobre los órganos judiciales competentes para conocer sobre las solicitudes de dictado y ejecución de medidas cautelares. Esta certeza da soporte a que las partes encuentren soluciones con mayor celeridad en escenarios de suma urgencia y sensibilidad, tal y como sucede con la tutela cautelar.
Referencias:
Ley número 7727 “Ley de Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC”.
Ley número 10535 “Ley Para Armonizar La Normativa Del Arbitraje Costarricense”.
Ley número 9342 “Código Procesal Civil”.
Ley número 8937 “Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)”.
Ley número 8 “Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Res. 56-2024, de las 08:59 del 12 de enero de 2024, dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Res. 1509-2023, de las 07:35 del 22 de agosto de 2023, dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Res. 425-2024, de las 13:56 del primero de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Apelación Civil, Sección Primera, San José.