El tratamiento del Principio de la cosa juzgada (res iudicata) en la Ley de Arbitraje No 8937.
Anayansy Rojas Chan - José Rodolfo León Díaz
INTRODUCCIÓN
La Ley de Arbitraje – (en adelante LArb) (Ley 8937, conforme a la reforma introducida por la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense No. 10535), derogó el artículo 58 de la Ley No 7727 el cual establecía que el laudo dictado produce efectos de cosa juzgada material (res iudicata). Esta Ley inspirada en la Ley Modelo UNCITRAL sobre arbitraje comercial internacional no contiene de forma expresa disposición alguna sobre el tema, lo cual responde a su carácter de Ley Modelo o Guía Legislativa, de manera que su incorporación a la legislación local se encuentra sujeta a los matices que cada jurisdicción pretenda imprimirle.
En este estudio pretendemos exponer algunas consideraciones que nos llevan a concluir que la res iudicata es un principio general con vocación internacional, que igualmente aplica al derecho interno, por lo que no resulta necesario que la Ley de Arbitraje contemple norma expresa que reconozca el carácter de cosa juzgada del laudo. Lo anterior resulta útil por cuanto localmente, ante la novedad de la Ley y sus principios, podrían surgir cuestionamientos al desaparecer la norma de la Ley RAC que confería el carácter de cosa juzgada al laudo y, por ende, se pretendan aplicar en su contra principios o reglas procesales del derecho nacional a pesar de que la Ley promueve el origen internacional.
1. Res Iudicata y sus efectos.
De forma breve es importante referirse a los efectos de la Res Iudicata que se manifiesta en dos aspectos: los efectos de la sentencia o laudo y la posibilidad de oponer la excepción de cosa juzgada.
Su naturaleza preclusiva confiere una solución final obligatoria a la controversia de las partes, de manera que no es factible a futuro generar una nueva discusión sobre el tema, con lo cual dota de seguridad jurídica las decisiones definitivas y firmes. Esta consecuencia se conoce como efecto negativo, y desde la perspectiva procesal se materializa en la excepción de cosa juzgada. Asimismo, existe el denominado efecto positivo, que se concreta en la obligatoriedad entre las partes de acatar lo resuelto.
Por su parte, el efecto conclusivo se refiere al hecho que la sentencia o laudo clausura la discusión dentro del mismo proceso, de manera que no puede ser modificada por el mismo tribunal o arbitro en el contexto de ese proceso.
En el sustrato de la res iudicata subyace el principio de seguridad jurídica
Para determinar su procedencia se utiliza un triple criterio de causa, objeto y partes, también conocido como principio de la triple identidad.
La causa de pedir, o causa petendi, se refiere a la situación fáctica en la que se sustentan las pretensiones de las partes, sea, los hechos jurídicamente relevantes debatidos (Montero Aroca, pág. 574). Para parte de la doctrina podría extenderse no solo a los hechos objetivamente considerados, sino también a la valoración jurídica que de ellos se realice, pero es aspecto ampliamente debatido, según la extensión que se trate de dar al principio iura novit curia en un sistema jurídico.
El objeto se refiere a las pretensiones debatidas y resueltas en el proceso, comprendiendo las situaciones jurídicas que implícitamente quedaron dilucidadas como consecuencia necesaria del pronunciamiento.
Por último, la identidad de partes se refiere a los sujetos que figuraron como partes -en sentido procesal- respecto de las cuales se decidieron las situaciones jurídicas incluidas en las pretensiones y sus causahabientes, sin perjuicio de situaciones particulares en las cuales los efectos de lo decidió se extienda a terceros o incluso erga omnes. (Nieva Fenoll, pág. 285)
2. Tratamiento de la res iudicata en los sistemas jurídicos civilistas y del commow law
En el arbitraje internacional el tema del carácter de cosa juzgada del laudo carece de una línea doctrinal homogénea, al contrario, se trata de un tema ampliamente discutido por los juristas durante décadas donde destacan diversas teorías dirigidas a justificar el efecto de cosa juzgada en el laudo. Al respecto, es importante señalar que el Reporte sobre Res Iudicata en Arbitraje Internacional de la Asociación Internacional de Abogados (IBA) emitido en febrero del 2025, es contundente en el sentido de que existe un alto grado de incerteza y falta de predictibilidad en la aplicación de la res iudicata en los laudos de arbitraje comercial internacional.
De igual forma, cabe mencionar que en el contexto internacional se discute si el efecto de la res iudicata abarca el razonamiento utilizado o solamente la parte dispositiva de la resolución final. La respuesta variará en función de las diversos sistemas jurídicos y jurisdicciones estatales, así como la interpretación que apliquen los tribunales arbitrales.
De conformidad con los resultados expuestos en el Informe de Internacional Law Association (ILA) existen sensibles diferencias entre el alcance de la res iudicata en los sistemas de common law y los románicos civilistas.
2.1. Sistemas de Commow Law.
Los sistemas de common law presentan un enfoque más amplio de la res iudicata, en el derecho inglés en el derecho inglés, existen dos manifestaciones la denominada “cause of action estoppel” y la “issue estoppel”. La primera regla impide que las partes, causahabientes o sucesores en el titulo impugnen la misma causa de acción o reclamo en procesos posteriores. (Montero y Ruiz, 2016) En otras palabras, impide que una parte admita o deniegue la existencia de una causa de acción, que ha sido establecida previamente por un tribunal competente. (Interim Report, ILA).
En el tanto que el concepto de “issue estoppel” considerado una rama derivada de la primera impide que una parte vuelva a argumentar cuestiones jurídicas o fácticas que han sido resueltas de forma definitiva en una decisión arbitral o judicial previa esto, aunque la causa de acción ha sido diferente, pero dichas cuestiones representaron el fundamento jurídico a la justificación de esta. (Montero y Ruiz, 2016) Esta regla dirige a evitar que, en procesos posteriores, se presente contradicción con un tema de hecho o derecho que ha sido planteado y decidido de forma definitiva en un proceso previo. Cabe destacar que no se trata de una doctrina absoluta, sino que pueden presentarse circunstancias donde no aplique. (Interim Report, ILA)
Finalmente, es importante aclarar que en el derecho inglés el término “estoppel” es de naturaleza genérica y hace referencia a la imposibilidad de una parte de plantear un determinado asunto. (Zarzalejos 2017)
2.2. Sistemas Civilistas.
En los sistemas civilistas es usual que el Principio de res iudicata en el derecho local sea objeto de codificación como acontece, por ejemplo, en Costa Rica con el artículo 64 del Código Procesal Civil que regula cosa juzgada material y formal en los siguientes términos: “Para que se produzca cosa juzgada es necesaria la identidad de sujetos, objeto y causa, la cual puede ser declarada de oficio. Sus efectos se limitan a lo dispositivo. Producen cosa juzgada material las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios y las resoluciones expresamente indicadas por la ley, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o no de la relación jurídica juzgada. Las sentencias dictadas en los demás procesos tendrán efecto de cosa juzgada formal y la presentación de un proceso ordinario no impedirá su ejecución.”
No obstante, las jurisdicciones civiles poseen un alcance más limitado en el tanto que no se reconoce el concepto el “issue estoppel”, entendido dicho concepto como la existencia de un tema concreto decidido en un proceso que no puede ser conocido posteriormente en un nuevo proceso entre las mismas partes aunque el objeto sea diferente. Por otra parte, los sistemas civilistas se inclinan por aplicar la doctrina de la res iudicata sólo a la parte dispositiva de la resolución. (Wilinski 2024)
3. La Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrajes extranjeras (Convención de New York)
Para resolver esta ausencia normativa resulta inevitable acudir a la Convención de New York; no obstante, como veremos esta Convención a pesar de su innegable éxito y reconocimiento en más de 170 países, no ofrece tratamiento al tema de la cosa juzgada.
Este Tratado se ha caracterizado por dotar de un marco uniforme, autoridad y certeza el proceso de reconocimiento y ejecución de los laudos; sin embargo, no hace referencia a la firmeza o carácter definitivo del laudo. En la práctica uno de los pocos aspectos del arbitraje internacional que todavía permanece en el dominio de la ley local es precisamente la regulación del efecto del laudo. (Brekoulakis, 2006)
En Costa Rica la ejecución de un laudo internacional se encuentra establecida en el Código Procesal Civil, cuyo artículo 99 dota de efectos de cosa juzgada en el territorio nacional a los laudos reconocidos de cualquier materia. En consecuencia, tratándose de laudos emitidos en arbitrajes internacionales que deban ser ejecutados en Costa Rica la legislación procesal local les confiere el efecto de res iudicata, el cual, no es contemplado de forma expresa para los laudos locales.
En la siguiente sección se exponen las razones por las que consideramos que el laudo doméstico también se reviste de la naturaleza de cosa juzgada, sin que resulte necesaria una norma expresa en dicho sentido.
4. El fundamento normativo de la res iudicata en el sistema costarricense
o Constitución Política:
El artículo 43 de la Constitución Política establece que: “Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente.”
Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, el laudo que pone término a la controversia sometida al proceso arbitral tiene fuerza vinculante entre las partes al terminar las diferencias patrimoniales sometidas a su decisión. Se reconoce como un derecho fundamental en nuestra Constitución acudir a esta forma de heterocomposición (fundada en los principios de autonomía de la voluntad y tutela jurisdicción efectiva), como una opción incluso preferente a los tribunales estatales cuando ha sido elegida libremente por las personas.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia expresamente ha señalado, a partir del voto 10352-2000, de las 14:68 horas del 22 de noviembre de 2000, que los tribunales arbitrales ejercen función jurisdiccional al igual que los tribunales estatales. Reconoció en cuanto a la jurisdicción arbitral, la aplicación de los principios de igualdad ante la ley, sin discriminar a quienes resuelven sus controversias por la vía arbitral, y de autonomía de la voluntad, respetándose lo pactado libremente por los sujetos en cuanto a la forma de resolver su controversia, por lo cual los laudos deben contar con la misma fuerza de una sentencia dictada en un proceso jurisdiccional (ver, en igual sentido, el voto de la Sala Constitucional número 2004-06144, de las 9:43 horas del 4 de junio de 2004). Violentaría este derecho fundamental que la solución dada por un laudo no termine la controversia y se permita presentar nuevamente el diferendo a los tribunales nacionales comunes, con lo cual se estaría otorgando indebidamente una supremacía inexistente de éstos respecto de los órganos arbitrales. Por el contrario, tanto el texto de la Ley Arbitral como varias disposiciones de la legislación procesal interna convergen con el texto constitucional, con los principios arbitrales internacionales y su doctrina, para concluir que un laudo, nacional o internacional, total o parcial, tiene naturaleza preclusiva, con los efectos positivos, negativos y conclusivos antes indicados, lo cual afirma sin lugar a duda su carácter de res iudicata.
o Ley de Arbitraje:
En la Ley de Arbitraje se dispone la ejecución inmediata de lo decidido (artículo 35 LArb); solamente se permite, con carácter estrictamente excepcional, accionar pidiendo su nulidad en los supuestos taxativos de los párrafos 2) y 3) de su artículo 34, en donde se prevé el análisis de causales como la incapacidad de una de las partes u otros vicios de invalidez del acuerdo; falta de notificaciones que hayan producido indefensión; que la controversia resuelta -o algunas decisiones- no estaban previstas en el acuerdo; la composición indebida del tribunal arbitral; el irrespeto de su procedimiento; que lo decidido no es susceptible de arbitraje; y, por último, que se viole el orden público. Se trata de un recurso de nulidad de naturaleza extraordinaria mediante el cual únicamente se podría obtener la invalidez del laudo, sin que sea admisible que un ente superior jerárquico o un órgano jurisdiccional estatal pueda revisar, modificar o revocar el fondo del laudo. La existencia de un recurso extraordinario no conlleva, sin embargo, una negación de la res iudicata del laudo, al igual que la demanda o el recurso de revisión de las sentencias de los tribunales nacionales tampoco eliminan el carácter de cosa juzgada que puedan tener. La Ley de Arbitraje no permite una nueva revisión por el fondo, ni en sede arbitral ni tampoco ante los órganos internos de cada país, lo cual se ajusta plenamente a los principios reconocidos en el arbitraje internacional y en el doméstico, así como en los alcances al derecho constitucional a acudir al arbitraje a dirimir de manera definitiva las controversias patrimoniales. El laudo una vez dictado adquiere ejecutoriedad, mediante el proceso de ejecución de sentencias, ante la autoridad judicial competente (artículo 35 LArb). Incluso si se presenta el recurso de nulidad, no cabe en principio suspender el proceso de ejecución, el cual solo se podría ver afectado en caso de acogerse la nulidad.
Del mismo modo, el laudo extranjero reconocido es vinculante y ejecutorio (art. 36 LArb) y solamente se podría denegar su eficacia en territorio nacional cuando se presenten las causales del artículo 37 de la Ley Arbitral, las cuales, cabe señalar, son similares a las causales del recurso de nulidad.
De lo indicado puede concluirse que en la citada Ley el laudo deviene inmutable y ejecutorio de manera inmediata, pues lo único que podría producir su ineficacia es el acogimiento del recurso de nulidad o la denegatoria del reconocimiento del laudo extranjero, con sustento en las causales expresamente establecidas en cada caso, las cuales, de cualquier manera, no implican una posible revisión o revocatoria de lo laudado por el fondo.
o Normativa procesal interna.
La legislación nacional procesal no se opone a la res iudicata de los laudos nacionales o extranjeros. Por el contrario, se puede afirmar la existencia de una concurrencia que permite su pleno reconocimiento. Por una parte, la preeminencia de los acuerdos arbitrales se evidencia en el Código Procesal Civil vigente en la posibilidad que tienen las partes de invocar como defensa o excepciones procesales en su artículo 37.3, inciso 3, la llamada excepción de acuerdo arbitral. Esta defensa se puede alegar en todo tipo de proceso, incluso en los ordinarios y cualesquiera otros que pudieran llevar a una sentencia que produzca cosa juzgada material. Solamente afirmando la res iudicata de un eventual laudo que deba dictarse en virtud de un proceso arbitral seguido conforme a la cláusula o acuerdo arbitral, la excepción indicada tiene sentido. El acuerdo arbitral, entonces, cierra el acceso a los tribunales comunes si se invoca. Siguiendo esta afirmación, la existencia de un proceso arbitral en curso provocará el acogimiento de la defensa de litispendencia, pues existiría un proceso previo, con la eventual identidad de partes, objeto o causa, que terminará la controversia patrimonial. Y, finalmente, cuando ya existe un laudo que dirimió la controversia, tendrá carácter vinculante y ejecutorio; en consecuencia, plantear nuevamente el litigio en los tribunales nacionales o incluso en un nuevo proceso arbitral, tendrá como consecuencia ineludible declarar la cosa jugada, si concurren la identidad de los elementos partes, objeto y causa.
CONCLUSIONES
La res iudicata es un principio general de derecho enraizado en la necesidad de seguridad jurídica de las partes, el cual impide que sus litigios y controversias sean objeto indefinido de diversos procesos.
La Constitución Política reconoce el derecho fundamental de las personas a terminar sus diferencias patrimoniales mediante el arbitraje, lo cual implica que lo decidido no puede ser nuevamente revisado en cuanto al fondo, pues ello atentaría con la efectividad de ese derecho.
La Ley de Arbitraje, aunque no utiliza el término cosa juzgada, sí otorga a los laudos nacionales y extranjeros el carácter vinculante y ejecutorio, el cual no puede ser combatido por el fondo. Solamente un recurso de nulidad o la denegatoria del reconocimiento del laudo extranjero, con base en las causales taxativamente previstas, podrían privar de validez y eficacia a un laudo. De lo contrario, contra lo decidido no cabe ulterior medio de impugnación que socave la res iudicata. Ello corresponde plenamente a los principios vigentes en materia de Derecho Arbitral Internacional y doméstico.
La legislación procesal interna, analizada en armonía con lo indicado, permite reconocer sin ambigüedad la res iudicata de los laudos extranjeros y domésticos incluido el laudo parcial, por medio de las excepciones o defensas de acuerdo o cláusula arbitral, litis pendencia y cosa juzgada material.
Aunque actualmente no sea necesario, ante una reforma futura podría incluirse, de manera profiláctica, al inicio del artículo 34 de la Ley Arbitral, lo siguiente: “Los laudos arbitrales tendrán eficacia de cosa juzgada material.” Esto prevendría cualquier interpretación ajena a la naturaleza y efectividad de los laudos y discusiones innecesarias cuando deba reconocérsele a un laudo su innegable condición de res iudicata.
BIBLIOGRAFIA
- BREKOULAKIS S., The effect of an arbitral award and third parties in international arbitration: res judicata revisited, The American Review of International Arbitration, Vol. 16, 2006.
- DE LY P., SHEPPARD A, ILA Final Report on Res Judicata an Arbitration en: https://www.ilahq.org/en_GB/committees/international-commercial-arbitration-1989.
- HASCHER D., L'autorité de la chose jugée des sentences arbitrales. In: Droit international privé : travaux du Comité français de droit international privé, 15e année, 2000-2002. 2004. pp. 17-46
- International Bar Association (IBA), Report on Res Judicata in International Arbitration, February 2025.
- International Law Association (ILA), International Commercial Arbitration, Interim Report: “Res Iudicata and Arbitration, I, Berlin Conference, 2004.
-MONTERO AROCA J. , El Proceso Civil, Tirant Lo Blanch, 2016
-NIEVA FENOLL J., Derecho Procesal II, Proceso Civil, Marcial Pons, 2015.
-PROTO PISANI, A., Lecciones de Derecho Procesal Civil, Palestra Editores, 2018
-RADICATI DI BROZOLO L., Res Iudicata and International Awards, ASA Special Series, 2011.
-RENGEL N., Laudo Arbitral y Cosa Juzgada, Boletín Iberoamericano de Arbitraje y Mediación, No 2, diciembre, 2022.
-WILINSKI, P. (2024). Practical Insights on Res Judicata of an Arbitral Award. Web publication/site, Kluwer Law International, en:https://www-kluwerarbitrationcom.eur.idm.oclc.org/document/kli-kapp-piap-rj?q=res%20judicata
-ZARZALEJOS J., Análisis comparado de la cosa juzgada en el derecho inglés, 2017 en DOI:
https://doi.org/10.20318/cdt.2018.4131