Master Anayansy Rojas Chan
INTRODUCCIÓN
La resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No 1582-F-S1-2026 del 30 de setiembre, anuló el laudo dictado por un Tribunal Colegiado de Equidad, de una Junta Arbitral de una Cooperativa, que declaró sin lugar la demanda interpuesta. La razón principal fue la ausencia de representación o asesoría de un profesional en derecho a la parte actora, hecho considerado por la Sala como un requisito del debido proceso con independencia del tipo de arbitraje de que se trate, y un derecho humano regulado en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
I- ANÁLISIS Y RAZONAMIENTO DE LA SALA PRIMERA
La resolución fue emitida al amparo de la parcialmente derogada Ley RAC No 7727, la Sala consideró que no era posible aplicar la Ley de Arbitraje 8937, toda vez que, no se cumplía con ninguno de los supuestos establecidos en el transitorio único de la Ley 10535.
La parte recurrente alegó violación al debido proceso por falta de la representación de una persona abogada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley RAC, norma que consideró de carácter imperativo y que no distingue entre el arbitraje de derecho o de equidad. Que el Tribunal ignoró la norma y no exigió el nombramiento de un abogado asesor, y que, de haberse cumplido con la exigencia, las dificultades que surgieron en las repreguntas al perito se hubieran canalizado por vías legales.
La Sala consideró que el acceso a la justicia arbitral es un derecho garantizado por la Constitución Política (artículo 43), y tratándose de conflictos entre asociados y una cooperativa pueden ser solucionados mediante una Junta Arbitral conforme lo establece el artículo 63 de la Ley de Asociaciones Cooperativas No 7149, lo que no implica la exclusión de las garantías fundamentales inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, y que debido al carácter imperativo del artículo 45 de la Ley RAC, resulta aplicable a cualquier tipo de arbitraje, sea de derecho o equidad.
En particular nos interesa destacar el análisis e interpretación que realiza la Sala de la representación letrada como derecho humano:
“Dicho derecho, se trata además de un derecho humano, tutelado en el numeral 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el cual, permite que la parte cuente con la asistencia jurídica para poder enfrentar y hacer valer sus derechos, no solamente en condiciones de igualdad jurídica con su contraparte, sino también con la amplitud, suficiente y necesaria, para demostrar su tesis defensiva y para ejercer, con conocimiento y eficacia, las diferentes etapas proceso, como sería la evacuación de la prueba, la interposición de recursos, o incluso, la dirección en aspectos como la discusión de la competencia subjetiva de las personas árbitro.”
La Sala confirmó que durante el proceso la recurrente no contó con representación letrada, en el tanto que la accionada contó con un apoderado arbitral, la actora no era profesional en derecho, para concluir que el Tribunal incumplió con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley RAC, configurando la infracción a lo establecido en el artículo 67 incisos e) que contempla la nulidad por la violación al principio del debido proceso) y f), que establece la nulidad cuando se ha resuelto contra normas imperativas o de orden público, por lo cual, se declaró la nulidad del laudo.
II- EL ARBITRAJE DE EQUIDAD
La resolución en comentario anuló el laudo en un arbitraje de equidad. Bajo mi perspectiva y experiencia en la materia, esta modalidad de arbitraje es poco frecuente en el escenario arbitral local, en parte, lo atribuyo a la poca difusión que existe de los alcances y tratamiento procesal de esta figura, vis a vis, el arbitraje de derecho regido por las reglas jurídicas que deben ser cumplidas, sin inflexión.
A pesar de lo anterior, considero que el arbitraje de equidad es una alternativa importante que debe ser valorada por el asesor legal y el cliente, de previo a decidir el tipo de arbitraje a utilizar, en función de lo que se espera como resultado final del proceso arbitral:
“Puede decirse entonces que la equidad es un criterio para realizar la justicia como valor en ciertos casos concretos o particulares, justamente ahí donde la ley es defectuosa o presenta un vacío. De alguna manera, la equidad está llamada a completar la justicia, porque, en estricto sentido, el derecho no siempre prevé los casos con real sentido de justicia…”(Becerra Toro, 2010)
A diferencia del arbitraje de derecho que permanece en las aguas del ordenamiento jurídico positivo, el arbitraje de equidad permite que el árbitro profundice no sólo en las raíces de la vulneración legal, sino que su análisis se extienda a la intención de las partes y la posición que cada una adopta en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidad. (Becerra Toro, 2010) Lo anterior, con respeto a los principios generales que rigen el proceso arbitral, las normas imperativas y las garantías constitucionales.
El árbitro en equidad procura una solución justa en el marco de los hechos sometidos a su escrutinio, las circunstancias de las partes, sin apego estricto a la norma jurídica y con un margen razonable de discrecionalidad que le permita emitir una resolución fundamentada y equilibrada. El arbitraje de equidad no excluye la aplicación del derecho, son compatibles en su justa dimensión, y fortalece el razonamiento utilizado por los árbitros con normas jurídicas de fondo.
Ahora bien, aunque en el arbitraje de equidad no se exige que los árbitros sean profesionales del derecho, lo cierto, es que deben ser conocedores de la correcta aplicación de las reglas procesales y los principios generales que rigen el arbitraje, de lo contrario, se exponen a una eventual nulidad del laudo. Por lo tanto, considero que los no profesionales en derecho que funjan como árbitros de equidad deberían contar con una capacitación básica para la correcta aplicación de los principios que rige en proceso arbitral, de lo contrario se exponen a la nulidad del laudo como en el caso que comentamos.
II- LA REPRESENTACIÓN LETRADA COMO DERECHO HUMANO
El artículo 8.1 de la Convención establece:
“Artículo 8
Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Se debe destacar que el punto 1 no se refiere de forma expresa a la representación o asesoría letrada, sino al derecho de toda persona de ser escuchada con las debidas garantías. En este sentido, la interpretación que realiza la Sala es de suma relevancia dado que incorpora expresamente el derecho de representación letrada dentro del grupo de las debidas garantías que asisten a toda persona.
En la relación con el alcance de este derecho la Sala explicó:
“Dicho derecho, se trata además de un derecho humano, tutelado en el numeral 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el cual, permite que la parte cuente con la asistencia jurídica para poder enfrentar y hacer valer sus derechos, no solamente en condiciones de igualdad jurídica con su contraparte, sino también con la amplitud, suficiente y necesaria, para demostrar su tesis defensiva y para ejercer, con conocimiento y eficacia, las diferentes etapas proceso, como sería la evacuación de la prueba, la interposición de recursos, o incluso, la dirección en aspectos como la discusión de la competencia subjetiva de las personas árbitro.”
La resolución de la Sala aclara y puntualiza un tema que no es contemplado en la Ley No 8937 y, en el arbitraje internacional donde la representación letrada no es considerada un requisito obligatorio reconocido de forma estandarizada. Por ejemplo, el artículo 5 del Reglamento de Arbitraje de CNUDMI contempla de forma facultativa la posibilidad de que cada parte pueda hacerse representar por las personas que elija, sin especificar que existe la obligación de contar con un abogado. Por su parte, el artículo 17 del Reglamento de Arbitraje de la CCI se refiere a cambios en la representación de las partes, pero no contempla la obligación de contar con un abogado.
En el contexto del arbitraje en Costa Rica conforme a lo establecido en la resolución de la Sala Primera, se debe tener especial cuidado en resguardar este derecho en todo tipo de arbitraje, pues la ausencia de una norma concreta en la Ley de Arbitraje vigente y, la falta de homogeneidad del tratamiento de la representación letrada en el arbitraje internacional podría conducir al equívoco de considerar que la representación letrada en el arbitraje no es obligatoria.
III- A TÍTULO DE CONCLUSIÓN
Aunque puede parecer inverosímil, no es extraño que en un proceso arbitral se apersone una parte sin representante legal, que no tiene la condición de abogado, en cuyo caso lo correcto desde la posición del Tribunal arbitral es prevenir a la parte para que sea asesorado por un profesional en derecho. Similar consideración debe aplicar para el caso de la renuncia del abogado en el transcurso del proceso.
En el supuesto de un arbitraje en equidad su naturaleza no exime a las partes de la representación letrada, en la resolución en comentario, la falta de equilibrio y justicia que existe entre en una parte representada por un abogado y la otra, no profesional en derecho, sin asesoría legal, genera una desigualdad tan grosera que resulta inexplicable la aquiescencia del Tribunal, aunque no estuviese compuesto por profesionales en derecho.
Finalmente, en arbitrajes de equidad integrados por no profesionales de derecho, como regla mínima se debería contar con asistencia legal que oriente la labor del tribunal de manera que no se vulneren principios generales del derecho y del arbitraje que provoquen la nulidad del laudo.